Fuente: InfobaeProfesional.com

BDO Becher & Asoc.
Advierten vacíos legales sobre domicilio electrónico



El régimen facilita las notificaciones de la AFIP aunque pone en riesgo el derecho de defensa cuando por fallas del sistema el contribuyente no las reciba


La implementación del domicilio electrónico constituye otro intento de la AFIP por mejorar la relación fisco-contribuyente, disminuir costos y aumentar la eficiencia y dinamismo del proceso de notificaciones; no obstante ello, la falta de una adecuada reglamentación provoca serias dudas sobre las bondades de este régimen opcional.

Efectos de la notificación
Luego del dictado la ley 26.044, la cual incorpora el domicilio electrónico, la AFIP emitió la resolcuión general 1995/06 con el objeto de reglamentar ciertos aspectos vinculados al mismo, la que al igual que la ley presenta serias e importantes lagunas que deben ser tenidas en cuenta por aquellos contribuyentes que opten por adherirse a este nuevo procedimiento.

El artículo agregado sin número a continuación del artículo 3º de la ley 11.683, conceptualiza al domicilio electrónico como aquel sitio informático, seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Así, establece que el domicilio electrónico producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que se practiquen por esa vía.

Vacíos legales y jurídicos
De la lectura de la resolución citada, surgen serios y sustanciales defectos y vacíos jurídicos, que el contribuyente deberá tener en cuenta al optar por este nuevo procedimiento.

La notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento de un tercero una resolución administrativa, o judicial, con el fin de que éste último ejerza su derecho de defensa y de mantener el principio de bilateralidad que debe imperar en toda comunicación. Uno de los requisitos de la notificación es la firma por el cual el contribuyente recibe conforme la comunicación que se le ha cursado, y a partir de la cual comienzan a correr los plazos indicados por la ley.

No obstante, la disposición establece que “los actos administrativos comunicados informáticamente se considerarán notificados en los siguientes momentos:

Cuando el contribuyente abra el documento digital que contiene la comunicación
Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las comunicaciones se encontraren disponibles en el servicio “WEB” “e-ventanilla”.-
A raíz de lo expuesto, surgen una serie de interrogantes:

¿Qué sucede si el contribuyente al cual se le ha enviado un correo electrónico notificándolo de una resolución –por ejemplo el día lunes- no puede leerlo por problemas con el servidor?
¿El plazo comienza a correr igualmente desde el día martes, aunque no haya tenido acceso a la notificación?
¿Qué ocurre con el derecho de defensa en juicio?
¿No se vería totalmente vulnerado en el caso como el que planteamos?
Y en el supuesto caso en que hubiese podido acceder al sistema y leer su notificación el mismo día que le fuera enviada por el fisco, ¿cómo se asegura el contribuyente que la información contenida en el archivo adjunto es completa y fidedigna?
La realidad tecnológica pone de manifiesto que infinidad de veces los sistemas se encuentran suspendidos, interrumpidos, o simplemente no podemos ingresar a la página o sitio que deseamos. Incluso poder acceder a la página oficial de la AFIP, resulta en numerosos casos una “Misión Imposible”.

Derechos vulnerados
La notificación que se le cursa a un contribuyente hace nacer derechos constitucionales como son el debido proceso legal y el derecho de defensa, los cuáles se verían vulnerados ante la falta de recepción del correo que contiene el archivo en el cual se adjunta la notificación dirigida al contribuyente.

En tal carácter, ¿qué sucede en el caso que la AFIP haya enviado correctamente el correo electrónico con el archivo adjunto, pero por problemas del sistema éste no ha podido ser leído por el contribuyente?

La cláusula sexta del Anexo III de la resolución 1995/06 establece que la AFIP no asume ninguna responsabilidad por los inconvenientes que tuviera con el software, hardware, servidores o nodos ajenos al mismo. ¿Y qué sucede en el caso que el proveedor de internet tenga caído el sistema como sucede en varias oportunidades y el contribuyente no pueda ingresar a revisar su correo?

No nos encontramos en desacuerdo con la implementación del domicilio electrónico; por el contrario, compartimos la idea e iniciativa de simplificar y optimizar las comunicaciones entre el organismo y los contribuyentes mediante instrumentos informáticos, pero siempre y cuando con ello no se afecten los derechos de los administrados.

El intento por ir de la mano con los avances tecnológicos es loable, pero ello no justifica el diseñar un proceso dotado de serias dudas y grandes interrogantes que el contribuyente debe estar en condiciones de comprender en la supuesta hipótesis de adherirse al régimen, pues son muchas las consecuencias derivadas del mismo.

Más sobre la norma
La resolución general citada incluye cuatro Anexos:

El Anexo I describe cuáles son los Servicios “WEB” que presta el Organismo, haciendo referencia a todas las operaciones que permite realizar la AFIP desde su página.

En el Anexo II, se detallan los Aspectos Técnicos y de Operatoria, definiendo las características según las cuales el domicilio informático es considerado “un sitio seguro”, para luego mencionar una serie de programas de protección de información, filtrado de ruteadores y demás conceptos informáticos que escapan al análisis del presente artículo.

En el Anexo III, encontramos la Fórmula de Adhesión, la cual no es más que un contrato de cláusulas predispuestas a las que el contribuyente no podrá oponerse, por lo que deberá aceptar las condiciones establecidas unilateralmente por el Organismo Fiscal si decide adherir al régimen. Por último, en el Anexo IV encontramos la Fórmula de Revocación del Domicilio Electrónico.


Alberto Mastandrea | BDO Becher & Asoc.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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