LEY N° 1.845
Ley de protección de datos personales
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Ley de Protección de Datos Personales
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto regular,
dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento
de datos personales referidos a personas físicas o de existencia
ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros,
bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos
Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y
a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido
por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires.
Cuando los datos se refieran a información pública y no
a datos personales será de aplicación la Ley N° 104
de la Ciudad de Buenos Aires.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las
fuentes de información periodísticas.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación. A los fines
de la presente ley se consideran incluidos dentro del sector público
de la Ciudad de Buenos Aires a todos los archivos, registros, bases o
bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a
la administración central, descentralizada, de entes autárquicos,
empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas
otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos
Aires tenga participación en el capital o en la formación
de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en
cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos
establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo 3° - Definiciones. A los fines de la presente ley
se entiende por:
Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.
Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial o
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales,
afiliación sindical, información referente a la salud o
a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza
o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos.
Archivos, registros, bases o bancos de datos: Indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento, cualquiera
sea la modalidad o forma de su recolección, almacenamiento, organización
o acceso, incluyendo tanto los automatizados como los manuales.
Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones,
efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, que permitan la
recolección, conservación, ordenación, almacenamiento,
modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción,
registro, organización, elaboración, extracción,
utilización, cotejo, supresión, y en general, el procesamiento
de datos personales, así como también su cesión a
terceros a través de todo tipo de comunicación, consulta,
interconexión, transferencia, difusión, o cualquier otro
medio que permita el acceso a los mismos.
Titular de datos: Persona física o de existencia ideal cuyos datos
sean objeto de tratamiento.
Responsable del archivo, registro, base o banco de datos: Persona física
o de existencia ideal del sector público de la Ciudad de Buenos
Aires que sea titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
Encargado del tratamiento: Persona física o de existencia ideal,
autoridad pública, dependencia u organismo que, solo o juntamente
con otros, realice tratamientos de datos personales por cuenta del responsable
del archivo, registro, base o banco de datos.
Usuario de datos: Persona física que, en ocasión del trabajo
y cumpliendo sus tareas específicas, tenga acceso a los datos personales
incluidos en cualquier archivo, registro, base o banco de datos del sector
público de la Ciudad de Buenos Aires.
Fuentes de acceso público irrestricto: Exclusivamente, se entienden
por tales a los boletines, diarios o repertorios oficiales, los medios
de comunicación escritos, las guías telefónicas en
los términos previstos por su normativa específica y las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan
únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección o cualquier otro dato
que indique de su pertenencia al grupo.
Título II
Del Régimen de los Archivos, Registros, Bases
o Bancos de Datos
Artículo 4° - Creación de archivos, registros, bases
o bancos de datos:
1) La creación y mantenimiento de archivos, registros, bases o
bancos de datos debe responder a un propósito general y usos específicos
lícitos y socialmente aceptados. Los archivos de datos no pueden
tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
2) La formación de archivos de datos será lícita
cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación
los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que
se dicten en su consecuencia.
3) Las normas sobre creación, modificación o supresión
de archivos, registros, bases o bancos de datos pertenecientes a organismos
públicos deberán publicarse en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires e indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción
de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Órgano responsable del archivo, precisando dependencia jerárquica
en su caso;
g) Dependencia ante la cual los ciudadanos pueden ejercer los derechos
reconocidos por la presente ley.
4) En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
archivos, registros, bases o bancos de datos se establecerá el
destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
5) Cuando se traten datos personales recolectados a través de internet,
los sitios interactivos de la Ciudad de Buenos Aires deberán informar
al titular de los datos personales los derechos que esta ley y la ley
nacional les otorgan mediante una política de privacidad ubicada
en un lugar visible de la página web.
Artículo 5° - Tratamiento de datos personales efectuados por
terceros. Cuando el responsable de un archivo, registro, base o banco
de datos decida encargar a un tercero la prestación de servicios
de tratamiento de datos personales, deberá requerir previamente
la autorización del organismo de control, a cuyo efecto deberá
fundar los motivos que justifican dicho tratamiento.
Los tratamientos de datos personales por terceros que sean aprobados por
el organismo de control no podrán aplicarse o utilizarse con un
fin distinto al que figure en la norma de creación de archivos,
registros, bases o bancos de datos.
Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos
personales deberán contener los niveles de seguridad exigidos por
la ley, así como también las obligaciones que surgen para
los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener
sobre la información obtenida y cumplir con todas las provisiones
de la presente ley a los fines de evitar una disminución en el
nivel de protección de los datos personales.
Título III
Principios Generales de la Protección
de Datos Personales
Artículo 6° - Calidad de los datos. Los datos personales que
se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad
para los que se hubieren obtenido.
La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades
distintas con aquéllas que motivaron su obtención.
Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.
Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben
ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable
o usuario del archivo, registro, base o banco de datos cuando se tenga
conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información
de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos
en el artículo 13 de la presente ley.
Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.
Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados,
sin necesidad de que lo requiera el titular de los mismos.
Artículo 7° - Consentimiento.
1) El tratamiento de datos personales se considera ilícito cuando
el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado,
el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita
se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá
figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al titular
de datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información
a que se refiere el artículo 18 inciso b) de la presente ley.
2) El consentimiento puede ser revocado por cualquier medio y en cualquier
momento. Dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.
3) No será necesario el consentimiento cuando:
Los datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias
de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación
legal;
Los datos personales se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
Se trate de datos personales relativos a la salud de las personas y su
tratamiento sea necesario por razones de salud pública y emergencia
establecidas por autoridad competente y debidamente fundadas;
Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional
de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación,
fecha de nacimiento y domicilio;
Artículo 8° - Datos sensibles.
1) Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
En particular no se podrá solicitar a ningún individuo datos
sensibles como condición para su ingreso o promoción dentro
del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
2) Los datos sensibles sólo pueden ser tratados cuando medien razones
de interés general autorizadas por ley. También podrán
ser tratados con finalidades estadísticas o científicas,
siempre y cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3) Queda prohibida la formación de archivos, registros, bases o
bancos de datos que almacenen información que directa o indirectamente
revele datos sensibles, salvo que la presente ley o cualquier otra expresamente
disponga lo contrario o medie el consentimiento libre, previo, expreso,
informado y por escrito del titular de los datos.
4) Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales o infracciones
administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte
de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes
y reglamentaciones respectivas.
Artículo 9° - Datos relativos a la salud. Los establecimientos
sanitarios dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y los profesionales
vinculados a las ciencias de la salud que presten servicios en los mismos
pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física
o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o
hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios
del secreto profesional.
Artículo 10 - Cesión de datos.
1) Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos
para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés
legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento
del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad
de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan
hacerlo.
2) Al consentimiento para la cesión de datos personales le son
aplicables las disposiciones previstas en el artículo 7° de
la presente ley.
3) El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga expresamente una ley especial referida a cuestiones
sensibles, en particular sobre salud pública, emergencias y seguridad.
b) En los supuestos previstos en el artículo 7° inciso 3°
de la presente ley;
c) Se realice entre órganos del sector público de la Ciudad
de Buenos Aires en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus
respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario
por razones de salud pública, de emergencia o para la realización
de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad
de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación
adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
f) Cuando la información sea requerida por un magistrado del Poder
Judicial, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público, en el
marco de una causa judicial en particular.
4) El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales
y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria
y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de
control y el titular de los datos de que se trate.
Artículo 11 - Transferencia interprovincial.
1) Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia
o municipio cuya administración pública no proporcione niveles
de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional
N° 25.326 y la presente ley.
2) La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
Colaboración judicial interjurisdiccional;
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así
lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica,
en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado
e) del artículo anterior;
Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas
y conforme la legislación que les resulte aplicable;
Intercambio de información entre los respectivos organismos provinciales
o nacionales dentro del marco de sus competencias, a requerimiento de
la autoridad judicial y en el marco de una causa;
Cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado,
el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de
la autoridad judicial y en el marco de una causa;
Consentimiento del titular de los datos.
Artículo 12 - Transferencia internacional.
1) Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo
con países u organismos internacionales o supranacionales, que
no aseguren que los datos personales contarán con una protección
adecuada a la proporcionada por la presente ley.
2) La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
Colaboración judicial internacional;
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así
lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica,
en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado
e) del artículo 10 de la presente ley;
Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas
y conforme la legislación que les resulte aplicable;
Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales
en los cuales la República Argentina sea parte y se realice a requerimiento
de la autoridad judicial y en el marco de una causa;
Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado,
el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de
la autoridad judicial y en el marco de una causa.
Consentimiento del titular de los datos.
Título IV
Derechos de los Titulares de Datos Personales
Artículo 13 - Asisten al titular de datos personales los siguientes
derechos:
a) Derecho de información:
Toda persona puede solicitar al organismo de control información
relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos
de titularidad del sector público de la Ciudad de Buenos Aires,
su finalidad, identidad y domicilio de sus responsables.
b) Derecho de acceso:
El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene
derecho a solicitar y obtener información relativa a los datos
personales referidos a su persona que se encuentren incluidos en los archivos,
registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad
de Buenos Aires.
Asimismo, y del mismo modo, el titular de los datos podrá exigir
que se le informe acerca de la identidad de las personas a las que se
le hubieran cedido datos relativos a su persona, del origen de los datos
incluidos en el archivo, registro, base o banco de datos consultado, y
de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de datos
que se hubieran realizado.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos consultado
debe proporcionar la información solicitada, sin restricciones
ni requisitos de ningún tipo, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias
que hagan difícil reunir la información solicitada. En su
caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento
del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará
uso de la prórroga excepcional.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe,
éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción
de protección de datos personales prevista en la presente ley.
El derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita
a intervalos no inferiores a dos meses, salvo que se acredite un interés
legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercerse en cualquier
momento.
La información que el responsable del archivo, registro, base o
banco de datos deba brindar al titular de los datos, deberá ser
amplia y versar sobre la totalidad de la información referida a
su persona que se encuentre almacenada en el archivo, registro, base o
banco de datos consultado, aún cuando el requerimiento del titular
sólo comprenda un aspecto de sus datos personales.
La información, a opción del titular de los datos, podrá
suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos,
de imagen u otro medio idóneo a tal fin.
c) Derecho de rectificación, actualización o supresión:
Toda persona tiene derecho a que los datos personales a ella referidos
sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos
a confidencialidad.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe proceder
a la rectificación, supresión o actualización de
los datos personales, realizando las operaciones necesarias a tal fin
en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido
el reclamo presentado por el titular de los datos, o advertido el error
o falsedad.
El incumplimiento de esta obligación dentro del término
acordado en el inciso precedente habilitará al interesado a promover
sin más la acción de protección de datos personales
prevista en la presente ley.
En el supuesto de cesión de datos personales a terceros, el responsable
del archivo, registro, base o banco de datos cedente debe notificar la
rectificación, actualización o supresión al cesionario
dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento
del dato, debiendo el cesionario tomar cuenta de ello dentro del plazo
de dos días de recibida la notificación.
La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos
o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación
legal de conservar los datos.
Durante el proceso de verificación y rectificación del error
o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario
del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, registro,
base o banco de datos, o consignar al proveer información relativa
al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación,
actualización o supresión, la circunstancia de que dicha
información se encuentra sometida a revisión.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, no podrá
exigir contraprestación alguna para el ejercicio de los derechos
de supresión, rectificación y actualización.
Artículo 14 - El titular de los datos podrá ejercer los
derechos que se le reconocen en esta ley por sí o a través
de sus representantes legales o convencionales. Se encuentran facultados
del mismo modo los sucesores de las personas físicas.
Artículo 15 - Excepciones. El responsable de un archivo, registro,
base o banco de datos puede denegar el acceso, rectificación, actualización,
pedido de confidencialidad o supresión solicitada por el titular
del dato, en función del orden o la seguridad pública, o
de la protección de los derechos o intereses de terceros cuando
así lo disponga una autoridad judicial a partir de una medida cautelar
inscripta.
Asimismo, si al responder al requerimiento del titular del dato existieran
medidas cautelares judiciales o administrativas, inscriptas, vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias
o previsionales, el desarrollo de funciones del control de la salud o
del medio ambiente, la investigación de delitos y la verificación
de sanciones administrativas.
La resolución que deniegue el ejercicio de los derechos reconocidos
por la presente ley debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía
equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando
la medida que ampara la negativa y notificada al titular del dato.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se debe brindar
acceso a los archivos, registros, bases o bancos de datos en la oportunidad
en que el titular de los datos tenga que ejercer su derecho de defensa.
Título V
Obligaciones Relacionadas con los Datos Personales
Asentados en Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos
Artículo 16 - Confidencialidad. El responsable del archivo, registro,
base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de
datos están obligados al secreto profesional respecto de los datos
personales sujetos a tratamiento y a guardar dicho secreto, una vez finalizadas
las funciones o actividades en virtud de las cuales dichos datos fueron
sometidos a tratamiento.
En el caso del encargado del tratamiento y de los usuarios de datos, tal
deber subsistirá aun después de finalizada su relación
con el responsable del archivo, registro, base o banco de datos.
El deber de secreto podrá ser relevado por resolución judicial
cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública,
la defensa nacional o la salud pública.
Artículo 17 - Seguridad. El tratamiento de datos personales se
sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente
normativa nacional.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado
del tratamiento y los usuarios de datos deben adoptar todas las medidas
técnicas y de organización necesarias y adecuadas que impidan
la adulteración, pérdida, destrucción y el tratamiento
o acceso no autorizado a los datos incluidos en sus archivos, registros,
bases o bancos de datos. Dichas medidas deberán garantizar un nivel
de seguridad apropiado en relación con la tecnología aplicada
y sus avances, con la naturaleza de los datos tratados y con los riesgos
propios del tratamiento.
Artículo 18 - Obligaciones del responsable del archivo, registro,
base o banco de datos. Constituyen obligaciones del responsable del archivo,
registro, base o banco de datos, las siguientes:
a) Requerir y obtener el consentimiento del titular de los datos personales,
previo a su obtención y tratamiento, en los términos del
artículo 7° de la presente ley.
b) Informar al titular de los datos, en forma expresa y clara, y bajo
pena de nulidad, previamente a recabar información referida a su
persona, acerca de:
La existencia del archivo, registro, base o banco de datos, electrónico
o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de
su responsable;
La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus
destinatarios o categorías de destinatarios.
El carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas
que le sean formuladas.
Las consecuencias que se deriven de proporcionar los datos, de la negativa
a hacerlo o de la inexactitud de los mismos.
La facultad y modo de ejercer los derechos de acceso, rectificación,
actualización y supresión de los datos que le confiere la
presente ley.
Detalle sobre los órganos de aplicación de la presente ley.
c) Respetar en todo momento los principios generales de la protección
de datos personales.
d) Proceder en forma inmediata a la rectificación, actualización
o supresión, de los datos personales cuando fueran total o parcialmente
inexactos, incompletos, o desactualizados.
e) Registrar sus archivos, registros, bases o bancos de datos en el Registro
de Datos creado por el organismo de control.
Artículo 19 - Obligaciones del encargado del tratamiento de datos.
Le asisten al encargado del tratamiento de datos personales los mismos
deberes y obligaciones exigidas al responsable del archivo, registro,
base o banco de datos tanto respecto de la confidencialidad y reserva
que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto
y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos
personales.
El encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones
del responsable del tratamiento y no podrá, bajo ningún
concepto, ceder los datos personales sometidos a tratamiento, ni aun para
su conservación.
Artículo 20 - Obligaciones del usuario de datos. Todas las personas
que actúen, trabajen, o presten servicios de cualquier tipo en
o para algún órgano del sector público de la Ciudad
de Buenos Aires sólo podrán tratar los datos personales
incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad
del órgano para o en el que desempeñen su tarea, cuando
así lo disponga el responsable del archivo, registro, base o banco
de datos de que se trate o en virtud de una obligación legal.
Quedan sujetos, al igual que los encargados del tratamiento a los mismos
deberes y obligaciones exigidos al responsable del archivo, registro,
base o banco de datos, tanto respecto de la confidencialidad y reserva
que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto
y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos
personales.
El usuario de datos sólo podrá ceder los datos personales
sometidos a tratamiento siguiendo expresas instrucciones del responsable
del tratamiento.
Artículo 21 - Valoraciones. Son nulos e inválidos los actos
y decisiones administrativos que impliquen una valoración del comportamiento
o de la personalidad de las personas fundada en el tratamiento de sus
datos personales. Asiste al titular de los datos el derecho a impugnar
tales actos y decisiones, sin perjuicio de las demás acciones que
le pudieran corresponder.
El titular de los datos personales siempre tendrá derecho a conocer
la lógica del proceso de decisión automatizada explicado
en términos simples y adecuados a su nivel social y cultural.
Título VI
Control
Artículo 22 - Organismo de control. Desígnase a la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires como organismo de control de la
presente ley.
Artículo 23 - Registro de datos personales. Créase en el
ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires el Registro de Datos Personales, que tendrá las siguientes
funciones:
Autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los
archivos, registros, bases y bancos de datos personales del sector público
de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo preceptuado en la presente
ley.
Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar
los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público
de la Ciudad de Buenos Aires relativos al proceso de recolección
de datos, diseño general del sistema, incluyendo los mecanismos
de seguridad y control necesarios, equipamiento técnico, mecanismos
adoptados para garantizar los derechos de acceso, supresión, rectificación
y actualización así como demás extremos pertinentes.
Llevar un registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos
creados por el sector público de la Ciudad de Buenos Aires. A tal
fin, establecerá el procedimiento de inscripción, su contenido,
modificación, cancelación, y la forma en que los ciudadanos
podrán presentar sus reclamos, de conformidad con lo establecido
en el art. 4°, inc. 3° de la presente ley.
Garantizar el acceso gratuito al público de toda la información
contenida en su registro.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y por
el respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa
y la intimidad de las personas.
Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los
responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos
de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los
efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los
principios contenidos en la presente ley.
Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra
quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen
establecido por la presente ley.
Recibir denuncias.
Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere
conocimiento de manifiestos incumplimientos de lo estipulado en la presente
ley por parte de los responsables, usuarios y/o encargados de los archivos,
registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad
de Buenos Aires.
Representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos
se lo requiriesen, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación,
supresión y actualización, cuando correspondiere, por ante
el archivo, registro, base o banco de datos.
Asistir al titular de los datos, cuando éste se lo requiera, en
los juicios que, en virtud de lo establecido en la presente ley, entable
por ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires.
Elaborar informes sobre los proyectos de ley de la Ciudad de Buenos Aires
que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la privacidad y protección
de los datos personales.
Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección
de los datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.
Colaborar con la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales y con los correspondientes organismos de control provinciales
en cuantas acciones y actividades sean necesarias para aumentar el nivel
de protección de los datos personales en el sector público
de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 24 - Cualquier persona podrá conocer la existencia
de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad,
la identidad y domicilio del responsable, destinatarios y categorías
de destinatarios, condiciones de organización, funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad, garantías para
el ejercicio de los derechos del titular de los datos así como
toda otra información registrada.
El organismo de control procederá, ante el pedido de un interesado
o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las
siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
a) Legalidad de la recolección o toma de información personal;
b) Legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros
o en la interrelación entre ellos;
c) Legalidad en la cesión propiamente dicha;
d) Legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo,
registro, base o banco de datos.
Título VII
Infracciones
Artículo 25 - Se consideran infracciones las siguientes:
Realizar el tratamiento de datos desconociendo los principios establecidos
en los Títulos III y IV del presente cuerpo normativo.
Incumplir las obligaciones descriptas en el Título V.
No proceder a solicitud del titular de los datos, o del organismo de control
a la supresión, rectificación y actualización de
los datos personales en los supuestos, tiempo y forma establecidos en
esta ley.
Obstaculizar o impedir el derecho de acceso reconocido en esta ley al
titular o al organismo de control en los supuestos, tiempo y forma que
la misma estipula.
Ceder datos personales en infracción a los requisitos que se establecen
en la presente ley.
Crear archivos, registros, bases o bancos de datos, ponerlos en funcionamiento
y/o iniciar el tratamiento de datos personales sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos en esta ley.
No cumplimentar los demás extremos o requisitos que esta ley establece,
así como aquellos que el organismo de control establezca en ejercicio
de su competencia.
Obstruir las funciones que por esta ley se le reconocen al organismo de
control.
Tratar los datos de carácter personal de un modo que lesione, violente
o desconozca los derechos a la privacidad, autodeterminación informativa,
imagen, identidad, honor así como cualquier otro derecho de que
sean titulares las personas físicas o de existencia ideal.
La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos
para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán
graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación
y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el
principio del debido proceso.
Título VIII
Sanciones
Artículo 26 - Responsabilidad. Los responsables, usuarios, encargados
o cesionarios de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector
público de la Ciudad de Buenos Aires que en forma arbitraria obstruyan
el ejercicio de los derechos que la presente ley le reconoce a los ciudadanos
serán considerados incursos en falta grave.
En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en
el art. 25 de esta ley, en la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación
y/o sus modificaciones, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas;
de la responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones
penales que pudieran corresponder, el organismo de control dictará
resolución recomendando al órgano del cual dependa jerárquicamente
el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera verificado
la infracción:
a) La adopción de las medidas que proceda adoptar para que cesen
o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución
se comunicará al responsable del archivo, registro, base o banco
de datos, al órgano del cual dependa jerárquicamente, al
titular del dato y, cuando corresponda, a los encargados del tratamiento
y cesionarios de los datos personales.
b) La aplicación de las pertinentes sanciones administrativas a
los responsables de la infracción individualizando al responsable,
los hechos y los perjudicados.
c) En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas
en el art. 25 de esta ley por parte de un tercero encargado de realizar
tratamientos de datos personales en virtud a un contrato celebrado de
acuerdo a lo previsto por el art. 5° de esta ley, de acuerdo al tipo
de infracción de que se trate, serán de aplicación
con respecto al contratista infractor, las sanciones establecidas por
la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación y/o sus modificaciones.
d) Cumplida la recomendación del organismo de control, el Poder
Ejecutivo deberá abrir un sumario administrativo para determinar
si existió o no una infracción a la presente ley y dicha
conclusión deberá ser informada a la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 27 - Inmovilización de archivos, registros, bases
o bancos de datos. En los supuestos constitutivos de infracción
contemplados en los incisos e) y f) del artículo 25 de la presente
ley, el organismo de control podrá requerir al órgano del
cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco
de datos en el que se hubiera cometido la infracción, la cesación
en la utilización o cesión ilícita de los datos personales
y, en caso de corresponder, la inmovilización del archivo, registro,
base o banco de datos hasta tanto se restablezcan los derechos de los
titulares de datos afectados.
Título IX
Acción de protección de datos
Artículo 28 - Procedencia. La acción de protección
de los datos personales o de hábeas data, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires procederá:
a) Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos del sector público de la Ciudad de
Buenos Aires, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
b) En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de datos en
infracción de la Ley Nacional N° 25.326 o la presente ley,
para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad
o actualización.
c) En los casos de incumplimiento de las disposiciones previstas en la
presente ley.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información
periodística.
Cuando el pedido de acceso sea relativo a información pública
y no a datos personales, será de aplicación la Ley N°
104 de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 29 - Legitimación activa. La acción de protección
de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida
por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas
físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo
grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,
deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados
que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el organismo
de control designado por esta ley.
Artículo 30 - Legitimación pasiva. La acción procederá
respecto de los responsables y/o encargados de tratamiento de archivos,
registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad
de Buenos Aires, a elección del titular de los datos.
Artículo 31 - Jurisdicción y procedimiento aplicable. La
acción de protección de datos tramitará según
las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento
que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones del Código
Procesal Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos
Aires relativas al procedimiento sumarísimo.
Artículo 32 - Requisitos de la demanda.
1) La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando
con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo,
registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable y/o
encargado y/o usuario del mismo y el organismo del cual, eventualmente,
dependan.
2) El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende
que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información
referida a su persona, en los casos del art. 28 inc. b); los motivos por
los cuales considera que la información que le atañe resulta
discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los
recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente
ley. Deberá acompañar con el escrito de demanda la prueba
documental que funde su pedido.
3) El accionante podrá solicitar que mientras dure el procedimiento,
el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada
está sometida a un proceso judicial.
4) El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en
lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto
el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información
de que se trate.
5) A los efectos de requerir información al archivo, registro o
banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación
de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Artículo 33 - Trámite.
1) Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en
el término de tres (3) días sobre su procedencia formal,
pudiendo dar vista al fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.
2) Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro
o banco de datos la remisión de la información concerniente
al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte
técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección
y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución
de la causa que estime procedente.
3) El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco
días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente
por el juez.
Artículo 34 - Confidencialidad de la información. Cuando
el responsable y/o encargado y/o usuario de un archivo, registro o banco
de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado
con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación
o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica;
deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción
legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal
y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición
al envío de la información sustentada en las causales mencionadas.
La resolución judicial que insista con la remisión de dato
será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso
se interpondrá fundado. La apelación será denegada
o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de
ser concedida será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro
del mismo día
Artículo 35 - Contestación del informe. Al contestar el
informe, el responsable y/o encargado y/o usuario del archivo, registro
o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó
la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó
el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido
en los artículos 13 a 15 de la ley.
Artículo 36 - Ampliación de la demanda. Contestado el informe,
el actor podrá, en el término de tres días, ampliar
el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los
casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en
el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará
traslado al demandado por el término de tres (3) días.
En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o
banco de datos información sobre el accionante y éste acreditará
por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello,
podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder
de conformidad con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo
y Tributario.
Artículo 37 - Sentencia.
1) Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado
el mismo, y en el supuesto del artículo 36, luego de contestada
la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba,
el juez dictará sentencia.
2) En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará
si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada
o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3) El rechazo de la acción no constituye presunción respecto
de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el accionante.
4) Sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva,
y en caso del accionante, también la que declare la inadmisibilidad
formal de la acción.
5) En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo
de control designado por esta ley, que deberá llevar un registro
al efecto e incluir el caso en el informe anual previsto por el art. 23,
inciso n).
6) En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución
forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte, la aplicación
de sanciones conminatorias o astreintes.
Título X
Disposiciones particulares
Artículo 38 - Prestación de servicios sobre solvencia patrimonial
y de crédito. Los organismos, empresas o dependencias del sector
público de la Ciudad de Buenos Aires que se dediquen a la prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito
quedan sujetos al régimen de la presente ley y, en lo que a la
prestación de dichos servicios se refiere, a las disposiciones
específicas de la Ley Nacional N° 25.326, la que resulte más
favorable al titular del dato registrado.
Artículo 39 - Privacidad laboral en el ámbito del sector
público de la Ciudad de Buenos Aires. Se entiende por correo electrónico
toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información
electrónica que se transmite a una o más personas por medio
de una red de interconexión entre computadoras o dispositivos equiparables.
Cuando el correo electrónico sea provisto por un organismo del
sector público de la Ciudad de Buenos Aires a sus dependientes
en función de una relación laboral, se entenderá
que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente
del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso.
El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información
que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo
a prohibir su uso para fines personales.
El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como
las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral,
deberá ser notificado por escrito al trabajador, al momento de
poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier
oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio.
El empleador deberá asimismo notificar fehacientemente a sus dependientes,
la política establecida respecto del acceso y uso de correo electrónico
personal, así como del uso de internet en el lugar de trabajo.
El incumplimiento de las órdenes emanadas del superior con respecto
a la política de uso de correo electrónico y de internet
en lugar de trabajo según lo previsto en esta norma, será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 47 de la
Ley N° 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración
Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Disposiciones transitorias
PRIMERA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde
la vigencia de la presente ley se procederá a la reglamentación
de la presente ley.
SEGUNDA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde
la reglamentación, los responsables de archivos, registros, bases
o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires
que realicen las actividades que por esta ley se regulan, deberán
proceder a obtener la respectiva habilitación y a su consecuente
inscripción en el Registro de Datos Personales.
Artículo 40 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
NOTA: los artículos en negrita y bastardilla fueron vetados por
el Decreto N° 1.914/05, B.O. N° 2351 del 4/1/06.
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