Fuente: http://www.mille.com.ar

NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET TODOS QUIEREN UNO

Por Gonzalo Zorrilla con la colaboración de María del Rosario Millé

INTRODUCCIÓN
Imagine el lector que ha trabajado varios años desarrollando su empresa denominada “Crecimientos S.A.”, período en el cual ha logrado posicionar su producto –un poderoso fertilizante- en el mercado. Ya teniendo su clientela decide continuar creciendo, invirtiendo en publicidad, mejores métodos de distribución y abriendo un punto de ventas en Internet. A tal fin, sólo necesita registrar el nombre de dominio de su empresa (que es el que se ha dado a conocer en el mercado), solicitándolo gratuitamente[1] a NIC- Argentina, con lo que estará listo para comenzar.

Hasta acá parecería todo sencillo y probablemente sus ventas incrementarían; pero tal vez no sea tan fácil.

Podría ocurrir que al solicitar el nombre de dominio “crecimientos.com.ar[2]” se encuentre con que otra persona ya lo ha registrado y aunque no lo utiliza le solicita $ 30.000 para cedérselo; o que existe una empresa de ropa de niños cuyo nombre también es “Crecimientos” que ya lo ha registrado y en consecuencia se ve impedido de utilizarlo[3]; o que puede registrar el nombre de dominio “crecimientos.com.ar” y que un tercero que es su competencia registra un nombre de dominio parecido (ej. “crecimientossa.com.ar”) para desviar sus posibles clientes. Cómo reaccionaría? Demandaría a alguien? Cómo debería actuar?

¡Bienvenido al mundo virtual del Ciberespacio!. A través del presente trabajo, intentaremos aclarar algunas de éstas dudas y analizaremos temas relacionados a la jurisdicción y ley aplicable entre otros.

EL PRINCIPIO. QUÉ ES UN NOMBRE DE DOMINIO?

Un nombre de dominio es el equivalente a un número de teléfono o dirección pero en Internet. En efecto, a fin del manejo de Internet, cada usuario es una computadora o una de sus terminales, que se identifica en la Web mediante una identificación de usuario o nombre de usuario (userid o username) en Internet. Este nombre constituye una combinación de números que forman una cifra que debe ser única en Internet e indica a los recursos de computación y comunicaciones la ruta a seguir para conectar con esa computadora o terminal. Ese es el nombre de dominio.

Estas cifras numéricas se tornan más “amistosas para el usuario”(user friendly) en Internet al manejarse por los humanos como palabras, lo que resulta posible gracias a los códigos que manejan equivalencias entre signos numéricos y alfabéticos.

Para administrar la creación y asignación de los números de dirección en Internet y sus equivalentes alfabéticos (“nombres”) se creó por el gobierno de USA (país donde se originó el sistema) una autoridad de administración. Esa autoridad[4] delegó en una red formada por diversas autoridades nacionales la administración de los dominios “geográficos” a los que más abajo nos referiremos.

En consecuencia un nombre de dominio puede clasificarse como global o nacional. Los nombres de dominio globales son los que terminan de la siguiente forma, .com .net .edu y .org., y son administrados por la autoridad citada en el párrafo anterior. A su vez existen los nombres de dominio nacionales o locales que son administrados -por ahora- por una sola autoridad por país, y terminan en dos siglas representativas del país en cuestión.

En posición final para nombres de dominio globales y en la penúltima para los del resto del mundo -en la mayoría de los casos- se encuentran los denominados gTLD (Generic Top level Domain). Una serie de gTLD indican la actividad del usuario como ser: com (organizaciones comerciales); edu (instituciones educativas); y org (organizaciones no comprendidas entre las anteriores).

El resto de los países, utilizan además de la serie de gTLD citados -cuando así lo hayan decidido[5]- en el párrafo anterior, la otra serie de ccTLD (Country Code Top Level Domain), los “geográficos”, que ocupan la última posición en las direcciones de los usuarios. A los usuarios argentinos corresponde el ccTLD Geográfico “ar”. Consecuentemente, el nombre de dominio de una organización comercial administrado por el estado argentino, terminará en “com.ar”.

En el nivel anterior al gTLC o ccTLD (cuando el administrador nacional no utilice el gTLD), se ubica la identificación del dominio correspondiente al sitio y se denomina SLD (Second level domain). En el caso aludido al principio del presente trabajo, el nombre de dominio que se utiliza es “crecimientos”.

Lo explicado hasta aquí se verá más claramente con el ejemplo que sigue:

Crecimientos.
com.
Ar
SLD
gTLD
ccTLD
(Actividad)
(Geográfico)

Entonces, al tipear en un navegador el nombre de dominio “crecimientos.com.ar” le estaremos diciendo al software que me lleve al sitio administrado por Argentina, de las organizaciones comerciales llamado crecimientos.

El problema de los nombres de dominio, como el descripto anteriormente, se plantea en el nivel del SLD (Second level domain), pues como lo adelantáramos, solamente una persona o entidad podrá identificarse con el nombre de dominio “crecimientos” dentro del ramo comercial (gTLD “com”) y del país argentina (ccTLD “ar”)[6].

A diferencia de lo que ocurre con los números de teléfono, Internet no tiene códigos de ciudad o área dentro del país, y en consecuencia no se puede utilizar la misma combinación de números con un código anterior para distintos usuarios. Por tal motivo, el SLD elegido en el caso de marras podrá ser obtenido por una sola persona en determinada actividad en toda la Argentina. El nombre de dominio crecimientos.com.ar no distingue entre Salta o San Luis y es igual para todo el espacio virtual bajo el gTLD/ ccTLD “com.ar”.

ADMINSITRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN ARGENTINA.
La entidad que administra el gTLD geográfico en Argentina (“.ar”) es la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto del Gobierno de la República Argentina, comúnmente conocida bajo la denominación de NIC-Argentina[7].

NIC-Argentina asigna gratuitamente los nombres de dominio a quien los solicite usando un procedimiento en línea, bajo las condiciones provistas en las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”[8].

Se sigue la regla “first come first serve rule” (primero llega primero adquiere) comúnmente aceptada por la mayoría de los administradores de nombres de dominio del mundo. Expresamente se dispone en el reglamento de Nic-Argentina que “…el registro de una determinada denominación se otorgará al registrante que primero lo solicite”[9].

Como ya adelantáramos, el administrador de nombres de dominio no admite solicitudes de registro de denominaciones iguales a otras ya existentes y expresamente lo detalla en sus reglas; tampoco acepta nombres de dominio que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u organizaciones internacionales, o sean contrarios a la moral y las buenas costumbres[10].

Para evitar responsabilidades en relación a los derechos de terceros por el registro de nombres de dominio que haga un solicitante, Nic-Argentina prevé que quien solicita un nombre de dominio deberá declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal, ni atenta contra los derechos de terceras partes[11]. Más aún, NIC-Argentina establece que no actuará como mediador ni como árbitro, en los conflictos que eventualmente se susciten relativos al registro o uso de un nombre de dominio; ni que evalúa si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros siendo en consecuencia responsabilidad del solicitante[12]; y que tendrá la facultad de rechazar solicitudes de registro de nombres de dominio que coincidan con marcas notorias o nombres de “persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública[13].

A pesar de que el sitio de Nic-Argentina disponía lo contrario, actualmente no se requiere reinscripción o mantenimiento para que esté disponible.[14]

En resumen, quien pretenda registrar un nombre de dominio deberá completar los formularios de NIC-Argentina, en virtud de lo cual aceptará los términos de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”, siempre que el mismo no haya sido previamente registrado, y esperar 48 horas para que se le asigne el dominio solicitado.

Como vimos, el procedimiento es sencillo … cuando no existen registros previos; de lo contrario nos encontraremos frente al problema que describiremos en el próximo apartado.


TIPOS DE CONFLICTOS POR NOMBRES DE DOMINO.
SQUATTERS, PARASITES Y TWINS

Existen distintos tipos de conflictos que se pueden suscitar en relación a los nombres de dominio. Se han intentado distintas clasificaciones, pero entendemos que la más acertada es la que diferencia entre (i) squatters (usurpadores), (ii) parasites (parásitos) y, (iii) twins[15] (gemelos)

Se entiende por squatter (usurpador), aquella persona que en forma abusiva y especulativa registra o compra nombres de dominio con la intención de revenderlos y obtener una ganancia. Normalmente, dicha persona registra como nombre de dominio un nombre famoso antes que su legítimo titular, por ejemplo, PepsiCola[16]. Cuando PepsiCola luego quiere solicitar el nombre de dominio de su marca se encuentra con que un tercero ya lo ha obtenido, y aunque posiblemente ni lo use tampoco puede registrarlo como consecuencia de la regla del “first come first serve”. Por ello, normalmente el squtatter solicita un “rescate” en dinero a fin de ceder el nombre de dominio al titular de la marca.

Parasites (parásitos) es el término que se utiliza para denominar a aquellos que registran nombres de dominio parecidos a los de un nombre famoso para desviar su clientela y obtener algún beneficio. A contrario de lo que sucede con los squatters, normalmente los parasites sí utilizan el nombre de dominio registrado. Por ejemplo, un parasite -siguiendo con nuestro ejemplo original- utilizaría el SLD “crecimientos” y le podría agregar una palabra o letra, quedando el nombre de dominio creciemientosfree.com.ar o crecimientosa.com.ar. De tal forma un parasite podría captar cibernautas cuya intención es ir a dar a otro sitio, y obtener un beneficio de ello.

Por último, existe la categoría de twins. En éstos casos tanto quien tiene registrado el nombre de dominio (en adelante, “el Registrado”) como también quién lo solicita (en adelante, “el Solicitante”), tienen el mismo o casi idéntico nombre, y ambos tiene legítimo derecho a reclamar el nombre. Este escenario sería el de un Solicitante con legítimo derecho que reclama para sí el nombre “XXX” a un Registrado que también es legítimamente titular de “XXX”. Se daría tal caso cuando dos empresas que se desempeñan en distintos rubros comerciales tienen la misma o casi idéntica marca, lo cual no está expresamente prohibido por nuestra reglamentación marcaria. Vale decir, que una situación fáctica y legítima en el mundo real podría no ajustarse a la realidad virtual.


JURISPRUDENCIA EN ARGENTINA

Nuestro sistema de códigos reconoce a la jurisprudencia como fuente de derecho, que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto[17]. En base a las mismas nuestros códigos y leyes se van modificando, y se van definiendo nuevas conductas en ciertos temas.

En lo relativo a los nombres de dominio, creemos que la jurisprudencia que se desarrolla será fuente de derecho y la base de la futura reglamentación aplicable al tema de marras. Es por ello que resulta conveniente -aunque sea sucintamente- revisar algunos fallos que se han dictado recientemente.

Hasta el día de la fecha[18] en Argentina sólo se conocen fallos basados en conflictos contra squatters, y no decisiones judiciales relativas a conflictos con parasites y/o twins. Cabe señalar al respecto, que los pronunciamientos judiciales recaídos en los casos que a continuación comentaremos son decisiones resolutorias firmes que conceden medidas cautelares basadas en la Ley de Marcas Nº 22.362[19] y no sentencias definitivas sobre la cuestión de fondo.

A continuación sigue un breve comentario:

EDEA S.A. c/ Statics S.A. s/ Medida Cautelar (iniciado 8/7/1999); Juzgado Federal de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10, Secretaría Nº 19. El caso se refiere al nombre de dominio “edea.com.ar”. El actor, EDEA, invocó ser titular de la denominación comercial y marca de hecho EDEA para reclamar la cancelación del registro a nombre de otra empresa quien lo registró y no lo usó. El 9/11/1999, el Tribunal dictó una medida cautelar siguiendo el procedimiento fijado para los “Incidentes de explotación” por al art. 35 la Ley de Marcas Nº 22.362 y ordenando la suspensión del registro en caso de que el demandado no prestara la caución fijada. El incidente de explotación se encuentra en trámite.[20]

PINES S.A. c/ Nexus Internet Services s/ Medidas Cautelares; Juzgado Federal de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, Secretaría Nº 9. El caso se refiere al nombre de dominio “pines.com.ar”. Fundando su derecho en la Ley de Marcas Nº 22.362 y las disposiciones procesales del Acuerdo TRIP’s[21], el actor, Pines S.A., invocó ser titular de la marca registrada PINES para reclamar la cancelación del registro a nombre de otra empresa (squatter) quien registró esa denominación como nombre de dominio que nunca usó. El 2/6/1999, el Tribunal dictó una medida cautelar ordenando cancelar el registro a nombre del demandado e inscribirlo provisoriamente a nombre del actor. Se ha terminado el proceso a consecuencia de la voluntaria renuncia del demandado al nombre de dominio reclamado.[22]

CAMUZZI DE ARGENTINA S.A. c/ Arnedo, Juan Pablo s/ Medidas Cautelares; Juzgado Federal de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8. El caso se refiere al nombre de dominio “www.camuzzi.com”. El reclamo se fundó en la misma normativa citada en caso anterior, y Tribunal dictó una medida cautelar ordenando suspender preventivamente el registro del nombre a favor del demandado y autorizar provisoriamente al actor para su registro y utilización. Actualmente se encuentra terminado a consecuencia de la voluntaria renuncia del demandado al nombre de dominio[23]

Caso: ERREPAR S.A. c/ Besana, Guillermo Antonio s/ Medidas Cautelares; Juzgado Federal de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 6. El nombre de dominio en cuestión fue “ERREPAR”, habiéndose fundado el reclamo en la normativa citada en el caso anterior. El 5/3/1999 el Tribunal dictó una medida cautelar ordenando la suspensión del registro.[24]

A primera vista se desprende de lo anterior, que los Tribunales han decretado medidas precautorias contra los squatters, en defensa del “presumible legítimo derecho” de titular del SLD. Se ha dejado de lado el principio del “first come first serve rule”, relegando dicha regla “provisoriamente” en razón de que el squatter en todos los casos sólo hacía el registro del nombre de dominio pero no lo utilizaba, y esperaba a cambio de la cesión del mismo un rescate. Vale la pena resaltar nuevamente, que todas las resoluciones son provisorias –hacen lugar a una medida precautoria basándose en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ley de Marcas y el Acuerdo TRIP´s (ley 24.425[25])- y no resuelven el fondo de la cuestión, pero ya nos dejan entrever la manera en que se encara el tema.


PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE FORMA. COMPETENCIA.

6.1. En el ámbito Nacional
Siendo estos conflictos totalmente nuevos y en particular por ocurrir en un ámbito “virtual” como Internet, se plantea dilucidar la cuestión del tribunal competente para resolverlos. Seguiremos para el presente análisis, la clasificación de conflictos citada en el apartado 4 del presente trabajo.

En lo que se refiere a conflictos producidos por squatters, los casos judiciales citados se han interpuesto ante el Juez del lugar del hecho ilícito o del domicilio del demandado, según lo dispone el artículo 5 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es habitual que un juez se declare competente cuando su competencia está regida por el domicilio del demandado. Por el contrario, probar que el hecho ilícito se ha producido en el ámbito de competencia territorial de dichos jueces es más difícil. No obstante, se ha argumentado con éxito que el hecho ilícito se ha cometido en el lugar de competencia territorial del Juez, pues el hecho de la usurpación del dominio se produce concretamente mediante la solicitud y concesión del nombre de dominio, lo cual se produce en NIC-ARGENTINA que tiene su domicilio en la calle Arenales 761, de la Ciudad de Buenos Aires[26].

El mismo argumento en cuanto a la competencia de un Juez, podría utilizarse para los conflictos en los que intervengan parasites. Aún no se han planteado dichos casos pero no observamos mayores inconvenientes en seguir con la misma línea de pensamiento pacíficamente aceptada hasta el día de la fecha. Tampoco debe perderse de vista que el problema que se cita en el próximo párrafo también podría plantearse en un conflicto de parasites.

Parece más difícil de resolver una cuestión de competencia que se pueda plantear en un conflicto del tipo twins. En efecto, el argumento de que se trata de un hecho ilícito sería dudoso al analizarse a través del prisma de la Ley de Marcas[27], pues esta no impide que dos sujetos distintos ostenten la misma o similar marca para distinguir diferentes productos o servicios[28]. Ello, que es legal para nuestra ley de marcas y que se puede producir en la realidad, no se podría repetir dentro del mundo de los signos distintivos del ciberespacio. Por tales motivo, entendemos que este problema será de difícil resolución.

Finalmente, deseamos introducir el tema referido a la competencia que puede traer aparejado la aplicación de la ley 25.156[29] (Defensa de la Competencia). En tales casos parece que la solución sería distinta. En efecto, la ley de Defensa de la Competencia establece que la autoridad de aplicación es el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia[30], y el Tribunal de Alzada la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal que corresponda en el interior del país[31], circunstancias éstas que deben ser consideradas.

6.2. En el ámbito Internacional:
El análisis precedente, si bien sobre los distintos tipos de conflictos, se limita a un nivel nacional local solamente. Asimismo, hay que considerar que muy posiblemente se empiecen a plantear en Argentina -además de los citados conflictos locales- reclamos que involucren factores internacionales. Podrían ser por ejemplo, reclamos sobre nombres de dominio registrados en otras jurisdicciones o bajo el control de otros administradores de nombres de dominio de otros países, o que involucran a extranjeros y demás combinaciones.

Siendo que no existen en nuestro país antecedentes (ni fallos definitivos ni normativa) respecto de reclamos por nombres de dominios que incluyan una variable internacional, efectuaremos un análisis comparado de las distintas tendencias judiciales en el mundo, haciendo un breve comentario de los casos más trascendentes en distintos países, para poder comprender así las distintas soluciones y posturas frente al problema planteado.


Estados Unidos de Norteamérica:
Quokka.com v. Brett and Nicholas[32] (N.D. California). Los demandados de nacionalidad Neozelandesa registraron como nombre de dominio la marca America´s Cup en el dominio “.com”; mientras que los organizadores del evento (Cup) lo habían hecho bajo el dominio “.nz”. El Juez decidió que los dos demandados de Nueva Zelandia se sujetaran a las leyes y la competencia de los jueces de los Estados Unidos de Norteamérica, pues los demandados habían registrado el nombre en EEUU, estableciendo relaciones con empresas y público norteamericano de Internet a través del uso de la Web.

Francia:
Atlantel c/ Icare[33], TGI Bordeaux (Ord. Ref. 7/22/96). El actor, una empresa francesa que había registrado la marca ATLANTEL y operaba el sitio en la Web “atlantel.fr” alegó que otra empresa francesa que había a su vez registrado “atlantel.com” atentaba contra su marca registrada. El tribunal sostuvo que el demandado debía cancelar el registro del nombre de dominio efectuado en los Estados Unidos de Norteamérica.

Saint-Tropez.com[34] (District Court, Draguigan, France). La ciudad de Saint Tropez es propietaria de los derechos marcarios de dicho nombre y un tercero (demandado) registró “Saint-Tropez.com”. El tribunal francés ordenó que el demandado cese en el uso del nombre de dominio y lo condenó al pago de una multa por los daños y perjuicios. El Tribunal interviniente entendió que, a pesar de que el nombre de dominio “.com” era administrado por Estados Unidos de Norteamérica y de que “Saint-Tropez.com” era mantenido en un servidor americano, resultaba el Tribunal competente para resolver la cuestión pues el hecho ilícito se daba en Francia y el perjudicado era un francés.

Gran Bretaña:
British Telecommunications v. One in a Million[35](British High Court 11/28/97). El Tribunal interviniente se pronunció competente para entender en un caso de squatting que involucraba nombres de dominio con el TLD .com registrados por el demandado Inglés.

Alemania:
Concert concept Domain Name Challenge[36], 5 U 659/97, 97 O 193/96 (Landgericht Berlin, 5/26/97). La Corte Alemana tiene competencia para resolver disputas relativas a nombres de dominio cuyo TLD es “.com” y “.de”, aunque el dueño de los mismos sea un norteamericano.

Se desprende de estos casos que los tribunales de diferentes países –si bien con distintos argumentos- se han pronunciado competentes para entender en casos en que los nombres de dominio no son administrados por su país, o en casos en los que el demandado es un extranjero o cuando el demandado es extranjero y el nombre de dominio no es administrado en el país del Juez que se pronuncia.

Obviamente, es imposible que exista uniformidad entre las decisiones de jueces de distintos países cuando no existe un ordenamiento jurídico en común; no obstante ello, todos los fallos citados coinciden en que un Juez Nacional puede ser competente en conflictos de nombres de dominio administrados por otros países.

Esta primera conclusión es extremadamente importante, y debe tenerse en cuenta por jueces argentinos al momento de pronunciarse sobre conflictos de nombres de dominio con variables internacionales. Está por verse aún si el “brazo de la justicia argentina es lo suficientemente largo” como para ordenar el cese del uso de un nombre de dominio extranjero.

PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE FONDO PARA CASOS LOCALES

En la actualidad como ya se adelantó, no existe en Argentina una normativa de fondo –específica- que sea aplicable al tema de los conflictos de nombres de dominio. Tampoco se conocen fallos judiciales que se hayan pronunciado sobre el fondo de éste tema y en particular disponiendo qué ordenamiento normativo sería el que se aplique a los conflictos de nombres de dominio. Sin embargo, entendemos que la normativa vigente puede proveer una solución a éstos conflictos, hasta que definitivamente se promulgue otra más específica. Pasaremos a enumerar las leyes de fondo que entendemos podrían aplicarse, y hacer un breve comentario respecto de las mismas.

a. Ley de Marcas: Ya fue aplicada por distintos Jueces en los casos resueltos en Argentina para los conflictos de squatters en procesos de Medidas Precautorias. Todo indicaría que se resolvería el tema de fondo para esos casos, también bajo el amparo de la Ley de Marcas Nº 22.362.

b. Ley de Defensa de la Competencia[37]: Algunos podrían intentar valerse de ésta nueva ley para hacer prevalecer sus derechos en los casos de squatters y en especial en los conflictos de parasites y twins. Debe considerarse que la invocación del ordenamiento citado como fundamento de derecho, tendrá un impacto en cuanto al tribunal competente, pues habría que comenzar agotando la vía administrativa frente al Tribunal Nacional de la Competencia[38].

c. Ley de Lealtad Comercial N° 22.802[39]: En el artículo 9[40] de la misma, se prohiben presentaciones que puedan inducir a error, engaño o confusión respecto de bienes muebles, inmuebles o servicios. Este argumento podría ser esgrimido en un caso de parasites.

d. Código Civil Daños y Perjuicios: Algunos podrían sostener un reclamo por daños y perjuicios basándose en la responsabilidad extracontractual que resulta del artículo 1109 contra un squatter, parasite y/o twin

e. Código Penal: Podría también intentarse reclamos por estafa[41], y/o desvió de la clientela[42] en los casos de conflictos de parasites y/o twins en particular. Obviamente, quien haga la denuncia tendrá que acreditar que se reúnen los elementos tipificantes del delito en particular en el caso que le atañe.

f. Posición Ecléctica: Podría también utilizarse una combinación de las anteriores, para –por ejemplo- obtener una sanción del “presunto” infractor y una indemnización pecuniaria por los daños sufridos.

No es nuestra intención agotar este tema puntual en el presente trabajo, pero queremos destacar el vacío legal existente en esta novedosa área de las relaciones comerciales. De esta manera, en cada oportunidad, quedara en la creatividad y fundamentos de los profesionales del derecho, basar sus reclamos en la pieza y/o piezas de derecho que crean más adecuadas.


CONCLUSIÓN
Actualmente la experiencia argentina relativa a los conflictos por nombres de dominio es escasa. Existen algunos fallos sobre medidas cautelares pero aún no hay pronunciamientos sobre el problema de fondo.

Por lo pronto los jueces argentinos han hecho lugar a medidas precautorias contra squatters basándose en la aplicación del Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación y/o el Acuerdo de TRIP´s, y/o la Ley de Marcas.

Aún no existen pronunciamientos sobre conflictos “internacionales” en Argentina, pero distintos países se han manifestado competentes en casos que involucran puntos de contacto locales y extranjeros.

Estamos recién en el inicio del problema, que cada vez será más complejo al involucrar nuevos factores. Por tanto creemos, existe la necesidad de instrumentar regulaciones específicas que resuelvan los conflictos sobre nombres de dominio a nivel nacional e internacional.

Este es el principio del desafío que nos traen los conflictos de nombres de dominio.

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Referencias

[1] Por lo pronto el servicio es gratuito. Puede ser que ello cambie en el futuro.

[2] El nombre elegido es totalmente discrecional y no tiene relación alguna con la realidad. No es intención del que firma el presente, que se relacione el citado nombre de dominio con alguien en particular; por el contrario, es un ejemplo que no tiene ni intenta tener relación con una empresa o nombre de dominio real.

[3] Artículo 2 del Reglamento de Nic-Argentina no permite registrar más de una vez el mismo nombre de dominio.

[4] Actualmente es el ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers)

[5] Normalmente se utilizan además del ccTLD el gTLD, pero cada autoridad de administración es libre de hacerlo o no.

[6] Regla Número 1 y 2 de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”. Ver en www.nic.ar. “El registro de una denominación se otorgará al registrante que primer lo solicite… NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de denominaciones iguales a otras ya existentes…”

[7] Dicha circunstancia había cambiado en virtud de una resolución que luego fue suspendida. En efecto, la resolución 4536/99 de la Secretaría de Comunicaciones, en sus artículos 3 y 4 cede la facultad de administración al Correo Oficial de la República Argentina en forma exclusiva. No obstante, la ejecución de la citada resolución se encuentra suspendida en virtud de la Resolución conjunta 3/1999 de la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Secretaria de Comunicaciones

[8] Ver en www.nic.ar/reglas.htm

[9] Regla Número 1 de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”. Ver en www.nic.ar

[10] Reglas Número 2 y 3 de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”. Ver en www.nic.ar

[11] Reglas Número 8 y 9 de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”. Ver en www.nic.ar

[12] Reglas Número 6 y 7 de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”. Ver en www.nic.ar

[13] Regla Número 7 de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”. Ver en www.nic.ar

[14] Reglas Número 1 de las “Reglas para el registro de nombres de dominio Internet en Argentina”. Ver en www.nic.ar

[15] “Showdown at the domain name corral: property rights and personal jurisdiction over squatters, poachers and other parasites” por Ira S. Nathenson - University of Pittsburgh Law Review

[16] Es una denominación comercial o marca registrada de sus respectivas compañías.

[17] Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo 1 página 79

[18] 01/05/00

[19] Publicada en el Boletín Oficial del 02/01/1981

[20] Nuestra firma “Estudio Mille” ha representado a los actores de las citadas medidas precautorias en los distintos procesos.

[21] Aprobado por la ley 24425, publicada en el B.O. del 05/01/95

[22] Nuestra firma “Estudio Mille” ha representado a los actores de las citadas medidas precautorias en los distintos procesos.

[23] Idem anterior

[24] Idem anterior

[25] Publicada en B.O. del 05/01/95

[26] Del dictamen del Fiscal en autos “EDEA S.A. c/ Statics S.A. s/ Medida Cautelar (iniciado 8/7/1999); Juzgado Federal de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10, Secretaría Nº 19.

[27] Cabe recordar que, por lo pronto es la ley que aplican los jueces en Argentinapara resolver los conflictos de nombres de dominio.

[28] Esta afirmación surge del interpretación a “contrario sensu” del artículo 3 inc. a) de la ley de marcas que dice: “No pueden ser registrados: a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad ara distinguir los mismos productos o servicios…”. Además esta postura se encuentra avalada por los usos y costumbres.

[29] Publicada en el B.O. del 20/09/99

[30] Artículo 15 de la ley 25.156 publicada en el Boletín Oficial del 20/09/99

[31] Artículo 53 de la ley 25.156 publicada en el Boletín Oficial del 20/09/99

[32] http://news.cnet.com/news/0-1005-200-1504357.html

[33] http://www.perkinscoie.com/resource/ecomm/netcase/index.htm

[34] http://www.perkinscoie.com/resource/ecomm/netcase/index.htm

[35] http://www.nominet.org.uk/news/oiam-judgment.html

[36] http://www.perkinscoie.com/resource/ecomm/netcase/index.htm

[37] Ley 25.156, Boletín Oficial del 20/09/99

[38] Artículo 17 de la Ley 25.156, Boletín Oficial del 20/09/99.
Ver apartado 6.1 del presente trabajo “in fine”

[39] Publicada en el B.O. del 11/05/83

[40] Art. 9º -Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

[41] Código Penal de la Nación. Art.172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.

[42] Código Penal de la Nación. Art.159.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.